La constitución boliviana tiene primacía para el juicio ordinario por Sacaba y Senkata

Ningún acto jurídico o administrativo, sea Ley, Decreto, Declaración o Sentencia Constitucional, pueden convertir a un gobierno De Facto en un gobierno De Jure.

En Bolivia, luego de que la expresidenta de facto Jeanine Añez fue condenada en juicio ordinario penal a 10 años de cárcel por haberse autonombrado gobernante vulnerando la Constitución, sus abogados continúan afirmando –de manera coincidente con lo que hasta hace unos días sostenía nada menos que Iván Lima, el Ministro de Justicia del gobierno de Luis Arce Catacora- que a la ex presidenta de facto e inconstitucional, le corresponde juicio de responsabilidades.

Esos abogados sostenían que: “Desde el momento que ella recibe la banda y la medalla presidencial debe seguírsele un juicio de responsabilidades”. O que: si no se le otorga juicio de responsabilidades, todas las normas aprobadas por el gobierno de facto quedarían nulas. O también que: si no se le concede el juicio de privilegio, en adelante todos los presidentes también podrían ser juzgados en la vía penal ordinaria por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Recientemente, para fundamentar su afirmación, manifestaron que, la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 01/2020 de 15 de enero de 2020, pronunciada a raíz de la consulta realizada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre la constitucionalidad de los artículos 1 y 4 del Proyecto de Ley 160/2019-2020 “Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas”, luego promulgada como Ley 1270 de 20 de enero de 2020, al declarar la legalidad de los actos realizados por la ex presidenta de facto, hace que le corresponda juicio de responsabilidades.

Por otro lado, declaran que la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, “Ley para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público”, tendría un vacío jurídico, por lo tanto duda razonable para su aplicación e invocan el principio jurídico “in dubio pro reo” y que por eso corresponde juicio de responsabilidades.

Del mismo modo, alertan sobre posibles acciones en tribunales internacionales contra el Estado boliviano, si es que Añez no es beneficiada con juicio de responsabilidades.

Dejando en claro que el más reciente fallo de una Sala Constitucional en la ciudad de La Paz (la sede de gobierno), sobre un amparo presentado por la defensa de Añez, allana por completo el camino para que los actos del gobierno de facto e inconstitucional de Añez sean juzgados por la vía ordinaria penal, corresponde entonces realizar un análisis de las afirmaciones de la defensa de Añez.

Sobre la Declaración Constitucional 01/2020 en cuanto a la constitucionalidad o no del Proyecto de Ley denominado Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas”, basta releer el nombre del Proyecto de Ley para darnos cuenta que habla de Autoridades Electas; si bien la Ley 1270 no mantiene el nombre original del proyecto, revisando sus cuatro artículos, en ninguno dice que el gobierno de facto se vuelve constitucional, lo que sería además absurdo desde el punto de vista de la teoría constitucional. Esa Ley solamente extiende el tiempo de permanencia en el cargo de las autoridades electas y, como efecto colateral, el de la señora que se autoproclamó, nada más. Y esto por una sencilla razón: no hay manera de que un gobierno que nace ilegal e inconstitucional, luego se convierta en constitucional.

Sobre la segunda afirmación, del supuesto vacío jurídico de la Ley 044 (que es la ley boliviana para el juzgamiento de altas autoridades del Estado), es menester recordar que la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, fruto de una Asamblea Constituyente y aprobada en un Referéndum, establece hasta de manera didáctica la definición de Presidente o Presidenta del Estado en el Artículo 166. Parágrafo I: “La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto.” En el Artículo 169. Parágrafo I, define lo que es una sucesión constitucional: “En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados.” Y el Artículo 161. “Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución: (…) 2. Recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado”

La Ley 044 y todas las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, por Primacía Constitucional (Art.410 de la CPE) se subordinan a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado. Cada vez que una Ley mencione al Presidente del Estado Plurinacional, como claramente está en el Artículo 2 (Ámbito de Aplicación) de la Ley 044, se debe entender que se refiere a lo que está definido en los artículos arriba citados de la Constitución, vale decir la persona electa en las urnas, o por sucesión constitucional respetando los procedimientos legislativos y constitucionales, y que en ambos casos haya jurado ante la Asamblea Legislativa Plurinacional. Luego entonces no existe ningún vacío jurídico y mucho menos duda razonable para su aplicación, por lo que tampoco es necesaria una interpretación constitucional. Sencillamente la Ley 044 no se aplica a la señora Añez porque ella no fue presidenta en los términos y requisitos que indica la CPE.

En cuanto a la duda razonable y el principio “in dubio pro reo” es pertinente recordar que este principio que viene desde el Derecho Romano, está ligado al principio de Presunción de Inocencia y a la excepción de la Irretroactividad de la Ley, pues se refiere a que ante la falta de pruebas, se debe favorecer al acusado de la comisión de un delito, así mismo que, si luego de la sentencia se aprueba una norma más benigna, se aplica ésta. Además este principio sólo puede ser invocado por el juzgador, no por el denunciado, ni mucho menos por una instancia superior de impugnación o de consulta.

En cuanto a posibles procesos internacionales y el pronunciamiento de personajes extranjeros, se debe saber que si actuamos en el marco de nuestra Constitución, estaremos respaldados en el debido proceso que fija nuestro ordenamiento jurídico.

Llegando al epílogo de este breve análisis, cabe hacer notar que si bien hay en la línea de tiempo, una etapa previa y una posterior a la autoproclamación de Añez, por ningún motivo quiere decir que solamente en la etapa previa le corresponde juicio ordinario, y a la posterior un juicio de privilegio (o juicio de responsabilidades). Añez es inconstitucional desde su autonombramiento como presidenta del Senado y su autoproclamación como presidenta del Estado. A quienes sostenían –no sólo los abogados de Añez, sino insólitamente el ministro de justicia boliviano- este arbitrario corte temporal la pregunta que deben responder es: ¿cómo el fruto podrido que nace de la inconstitucionalidad se convierte en virtuoso y constitucional?

Y esto nos lleva a responder a un argumento muy poco serio que manejan algunos abogados: si a Añez se la procesa por la vía ordinaria, en adelante a cualquier presidente se le podrá hacer lo mismo. Es un argumento absolutamente deleznable: a los presidentes constitucionales, cuando corresponda por denuncias fundamentadas, por supuesto que se les debe aplicar el procedimiento de juicio de responsabilidades, precisamente porque son constitucionales.

Todos estos extremos ya fueron confirmados con la Sentencia en primera instancia, de 10 años de presidio, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción de La Paz; del mismo modo, en la Sentencia Constitucional 052/2021 quedó descartado que hubo un vacío de poder y que, el mecanismo de sucesión Ipso Facto no se aplica para las cámaras legislativas. Así también con el reciente fallo de una Sala Constitucional que señala la vía penal ordinaria para el juzgamiento de los actos de gestión de gobierno de Añez.

Ningún acto jurídico o administrativo, sea Ley, Decreto, Declaración o Sentencia Constitucional, pueden convertir a un gobierno De Facto en un gobierno De Jure. El gobierno de facto de Jeanine Añez devenido de un golpe de Estado, fue inconstitucional desde su inicio hasta su fin, y como inconstitucional que fue, no puede tener el privilegio de ser juzgada por un procedimiento reservado para Presidentes Constitucionales.

Las proposiciones acusatorias promovidas por el Ministerio de Justicia, enviadas por la Fiscalía General a sede Legislativa, quedarán en el archivo del recuerdo de esa aventurada intención de favorecer con juicio de privilegio a quién no le correspondía esa vía.

El clamor de justicia de las familias de los asesinados en las masacres de Sacaba y Senkata, así como de los sobrevivientes, debe ser escuchado, y es posible procesar y sentenciar a los responsables por la vía ordinaria penal.

Fuente: Álvaro Adel Flores Santalla en rebelion.org

One comment

  1. Si es una tonta, pero ambicionada y entró al baile. Tiene que responder por sus actos. ¡Jucio ordinario!
    Pero hay que hacer más esfuerzos para enjuiciar a los verdaderos responsables, los hechos de 2019.

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